Esta noticia se publicó ayer martes en La Tercera. Sin dejar de reconocer los derechos que asisten a los pacientes en cuanto a la entrega de atención sanitaria, esto vuelve a traer a la atención la necesidad de que la legislación y normativas contemplen el rol que la telemedicina puede y debe tener en el contexto de nuestro sistema de salud. El valor que las diferentes prestaciones posibles de entregar por telemedicina en nuestro país ha sido ampliamente discutido y existen razones de peso para hacer uso, en cuanto sea aplicable, de estas técnicas para una mejor cobertura y atención de nuestra población.
Leí lo que salió publicado en El Mercurio de hoy. Al parecer la Corte de Apelaciones apuntó a uno de los principios de validez general que debieran aplicarse a la Telemedicina y que en este caso no se habrían aplicado:
“Establecer los mismos canales de comunicación - o mejores - respecto del cuidado presencial”
En el caso particular, no se le habría comunicado al paciente la existencia (uso) y el resultado de una prestación brindada en modalidad telemédica.
Concuerdo contigo Maurizio, me parece que se faltó al derecho de información al paciente y esto no necesariamente fue un problema derivado de la telemedicina sino del proceso clínico-administrativo en que se dio la atención. Me parece que como bien dice el principio de validez, en este caso la información debe ser “la misma y más”, ya que se trata de una modalidad poco familiar aun para los pacientes.
Sin embargo, el riesgo de incurrir en error en el diagnostico por parte del interconsultor, no me parece mayor en esta modalidad que en la presencial, quizás el profesional debe extremar las medidas de cuidado y buenas practicas para dar una buena atención y demostrar lex artis, pero no está libre de cometer error humano.
Entiendo, por lo que está publicado, que el problema fue que dos médicos de atención primaria consideraron que un paciente podía ingresar a alguno de los 2 GES renales
Y se requería la evaluación por nefrólogo.
El nefrólogo, tuvo dos video-conferencias con los médicos de Atención Primaria, en la primera les indicó que necesitaba exámenes para tomar la decisión, y en la segunda, con los resultados de la función renal, indicó que el paciente no cumplía los criterios del GES. Hasta aquí, podemos decir que fue un éxito la comunicación telemédica.
El problema, pareciera ser, es que nadie la avisó a la paciente que no cumplía con los criterios exigidos por el GES.
El fallo indica que “la telemedicina posee carácter colaborativo”, y considero que sólo algunos tipos de telemedicina poseen este carácter. Al tele-informar (un ECG o un scanner), se está haciendo un informe, no una “colaboración” entre profesionales. Lo mismo sucede cuando un profesional de la salud se comunica directamente con un paciente “a distancia”, ahí el objetivo no es “colaborar”.
Más información sobre el fallo en:
Totalmente de acuerdo con eso último. Eso es precisamente lo que debiera empezar a quedar normado y reglamentado explícitamente; las prestaciones telemédicas, cuando corresponda, son una prestación en sí mismas, y no solamente una especie de segunda opinión o colaboración para otra prestación sanitaria considerada como “principal”. Pueden tener función diagnóstica en sí mismas.
Para quienes quieran acceder a la sentencia.
Ir a https://oficinajudicialvirtual.pjud.cl y pinchar en: Consulta de Causas
Luego indicar los siguientes criterios para la búsqueda.
-Competencia: Corte de Apelaciones
-Corte: C.A. de Santiago
-Tipo Búsqueda: Recurso Corte Apelaciones
-ROL: 24742
-Año: 2018
Aparecerá abajo la LUPA para abrir el recurso de Protección-24742-2018 caratulado Loncón/FONASA. Hacer clic la lupa y acceder al Folio 44 (Sentencia)
¡Buena lectura!
Leí la sentencia completa y me parece que esta, lejos de cuestionar el uso de la telemedicina en general o reducirla en su carácter, lo que señala es que en este caso particular de la recurrente básicamente hubo falta de comunicación y coordinación del cuidado. No se informó a la paciente que se había realizado un acto telemédico, no se le informó de su resultado, no se dispuso un nuevo tratamiento acorde al nuevo diagnóstico y no hubo co-manejo entre los especialistas y los profesionales de Atención Primaria de Salud (ver más abajo un extracto de la sentencia).
Por lo tanto entiendo que la acepción al “carácter colaborativo” de la telemedicina aquí expresado en la sentencia está referido al concepto del manejo coordinado de la atención en salud en la que esta se debe insertar adecuadamente y que obviamente los miembros del equipo de salud se deben poder comunicar entre sí y por otra parte el paciente también tiene que estar informado de que ocurrió un acto médico que lo involucra.
Se confirmaría entonces la primera impresión que manifesté en el sentido que en este caso no se respetó el principio general de que en el diseño, implementación y/u operación en la modalidad de Telemedicina (i.e. acto médico a la distancia) se deben instaurar los mismos canales de comunicación - o mejores - respecto del cuidado presencial.
Como mencioné en mi post anterior, luego de leer la sentencia completa, deduzco que (por suerte) no era esa la acepción referida al “carácter colaborativo” de la telemedicina. Porque como justamente señalas, dentro del paraguas del término “telemedicina” pueden haber actos médicos a la distancia de naturaleza muy distinta entre sí.
Me parece en cambio que la sentencia se refiere a “colaborativo” en el sentido de que cualquier acto telemedico debe insertarse dentro del cuidado coordinado o del co-manejo de la salud. Cosa que me parece conceptualmente impecable.
La clave parece estar en el párrafo que indicas:
… si aquella [la telemedicina] no se realiza en presencia de la paciente, o no se le informa sobre su uso, ni menos de su resultado, la garantía de oportunidad resulta ilusoria.
En ese sentido, efectivamente concedo que el fallo no parece ser un ataque o un desconocimiento completo hacia la telemedicina en cuanto a su mérito propio dentro de un sistema de salud. De todas maneras… Persiste la necesidad de que exista un reconocimiento explícito en nuestro marco normativo para este tipo de prestaciones.
Absolutamente de acuerdo. En esto de la interpretaciones siempre se debe tener cuidado de las consecuencias que traerá
La telemedicina es una herramienta probada en eficiencia cuando es ejecutada en forma correcta, lo que en el caso mencionado claramente no ocurrió,
Mi opinión a ese respecto considera que hubo un problema de implantación clínica y de procesos de la tele medicina aquí en Chile. Se agregó tecnología a una relación de trabajo entre niveles de la red, más no se aseguró su incorporación a los procesos habituales. Inclusive se fragmentó aún más al montarlo en sistemas paralelos de información y de gestión. Si ya es una dificultad tener los sistemas de información clínicos de la red actualizados e integrados, resulta muy debilitador agregar otro aislado. Aquí vimos una prueba viva de aquello. Sin duda se debe revisar porque seguirá ocurriendo.
Concuerdo. En el sentido que al parecer para este caso en particular no se habría logrado una correcta integración-incorporación del nuevo proceso (telemédico) dentro de los procesos asistenciales existentes (insumos de información, actores, actividades/tareas, etc.). Algo no funcionó.
Sería entonces interesante tratar de determinar si en el caso particular hubo algún problema o falla en el “diseño” del nuevo “tele-proceso” o si lo tuvo su “implementación” operacional… o si hubo problemas en ambos. O si en cambio fue sólo un problema “puntual” como diría alguno (por alguna vicisitud o imprevisto).
Si la falla estuviera en el diseño o en su implementación operacional, podría entonces resultar en una falla “sistemática” (es decir se va a volver a repetir probablemente). De ahí que sería interesante hacer un análisis de las causas. No fuera más que para que podamos aprender.
¿ Alguien tiene más antecedentes que se puedan compartir y discutir ?
La actividad asistencial realizada por la modalidad de telemedicina, pierde su efecto si no se integra al modelo de servicio de salud para la patología especifica en la institucion de salud remisora.
Se requiere acompañar muy de cerca a estas instituciones para verificar la acertividad y eficacia de la Telemedicina en el modelo.