Clasificación GRD explicado fácil y con ejemplos

El viernes se publicó el DECRETO 6 REGLAMENTO SOBRE ACCIONES VINCULADAS A LA ATENCIÓN DE SALUD REALIZADA A DISTANCIA

Es la primera vez que veo en un decreto que aparecen estos términos que dan esperanzas al re-uso de datos clínicos en Chile.

Artículo 4.- Acciones o prestaciones de salud con apoyo de sistemas automatizados. Los prestadores de salud podrán realizar acciones o prestaciones de salud a través de herramientas tecnológicas tales como aplicaciones, robótica, inteligencia artificial, Internet de las Cosas (IoT), entre otras, en la medida que la naturaleza de las acciones o prestaciones lo admitan y que se garantice la calidad de la atención, la autonomía de la voluntad del paciente, la seguridad y la confidencialidad de los datos de las personas.

Artículo 10°.- Técnicas de procesamiento de datos y análisis de información. En el desarrollo de las acciones vinculadas a la atención de salud realizada a distancia, podrán incorporarse técnicas y métodos de procesamiento de datos y análisis de información, siempre que tengan un objetivo sanitario definido y cumplan con la presente normativa, la regulación vigente en Chile en materia de tratamiento de datos de carácter personal y datos sensibles, y los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud sobre la materia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 inciso final de la ley Nº 20.584.

Artículo 18.- Confidencialidad de los exámenes de laboratorio y receta médica. Los exámenes de laboratorio, imágenes, o de otra naturaleza y sus respectivos informes, además de las prescripciones farmacológicas, son confidenciales en los términos establecidos en el artículo 101 del Código Sanitario y en las leyes Nº 20.584 y Nº 19.628. Sólo podrán ser comunicados a los sujetos habilitados por ley para acceder a ellos a través de sistemas de comunicaciones seguros.

La identidad de los pacientes deberá ser resguardada a través de mecanismos que permitan minimizar los riesgos de acceso indebido a los datos personales. Una norma técnica, dictada por el Ministerio de Salud, establecerá los estándares de confidencialidad que deberán adoptar los prestadores para estos efectos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 101 inc. 9 del Código Sanitario, el prestador deberá resguardar la conservación y aseguramiento de la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los exámenes de laboratorio, las muestras, imágenes y los respectivos informes, desde que se ponen en su conocimiento o se le hace entrega, con independencia de que se hayan realizado los análisis e informes a través de medios propios o de terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, y conforme a lo previsto en la ley Nº 20.120, en aquellos casos que las acciones y prestaciones a distancia se enmarquen dentro de proyectos de investigación científica biomédica, sólo se podrá disponer del uso, de la información de los pacientes, de las imágenes y sus diagnósticos médicos, disociado o anonimizado en los términos de la ley Nº 19.628, de protección de la vida privada, salvo que medie el consentimiento expreso y por escrito del paciente.

Me recordó al post Datos identificatorios de personas, anonimización de datos de salud y de-identificación

1 me gusta